Generalidades:
Se trata de un
procedimiento, que constituye una vía
alternativa al juicio oral, en base a los registros de investigación que el Ministerio Público ha
reunido durante esta etapa de naturaleza
más eficiente que garantista, pues implica el sacrificio de importantes derechos procesales del imputado en busca de una terminación más rápida,
expedita y económica de la causa, cuando no hay controversia sobre el resultado de la investigación efectuada
por el Ministerio Público y supone un acuerdo entre el acusado y el
fiscal, en virtud del cual el primero
renuncia voluntariamente a un juicio
oral al que tiene derecho y acepta
expresamente los hechos materia de la acusación y ser sentenciado con los
antecedentes de la investigación en que se funda; y solicita al Juez de
Garantía la imposición de una pena rebajada hasta en un tercio de la minima
señalada para el delito, pues en el evento de que la sentencia sea
condenatoria, el Juez no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el
Ministerio Público, sin embargo si puede imponer sanción menor a la solicitada
por el Ministerio Público Acusador.
Concepto:
El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que “el procedimiento
abreviado es una forma especial de tramitar y fallar, sumariamente, los hechos
que han sido motivo de la investigación y acusación fiscal y particular, dentro
de la misma audiencia de preparación, en lugar de serlo a través del juicio
oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya
brevísima tramitación le corresponde al Juez de garantía, quien, además, deberá
dictar la sentencia definitiva. La petición de su aplicación le compete
únicamente al fiscal, nadie más puede hacerlo; pero si no se cuenta con la
aprobación del acusado, no existe posibilidad de su utilización”.
Fundamento y base Constitucional del Procedimiento Abreviado.
El
artículo 20 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos reza:
“ El proceso
penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, y que los daños
causados por el delito se reparen.”
VII.- Una
vez iniciado el proceso Penal , siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipara en los supuestos y bajo las modalidades que determine la Ley. Si el imputado reconoce
ante la autoridad judicial
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La Ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad.
El
reconocimiento de la participación del acusado
no implica ausencia de
excluyentes de incriminación o causas extintivas de la pretensión punitiva del
Estado, puesto que el juez de garantía incluso puede dictar una sentencia
absolutoria, resultado de la apreciación valorativa de los antecedentes de
prueba con que el imputado acepta ser sentenciado, es por ello que con la sola aceptación de los hechos por el
acusado queda excluido el debate.
Lo anterior
supone diversas figuras de terminación
anticipada del proceso, esto sugiere la
posibilidad de entendimientos o negociaciones entre el Ministerio
Público y el imputado, ante la suficiencia probatoria inmediata, para evitar
dilaciones innecesarias al proceso.
Así
mismo surgen también las formas de
terminación anticipada del proceso siendo uno de los modelos y mecanismos de
administración de justicia que permiten
mayor acceso a los tribunales y mejorar su desempeño para evitar los
inconvenientes y las desventajas de la justicia judicial que residen en la
formalidad del procedimiento, cristalizando entonces pues el imperativo
constitucional que impone a todo órgano jurisdiccional administrar justicia pronta
y expedita .
Por ello es que
las formas anticipadas de solución del conflicto como el procedimiento Abreviado , tiene como propósito hacer más
eficiente la justicia penal, por ende su
aplicación descongestiona el sistema,
pues de esta forma la solución del conflicto se obtiene de manera que excepcionalmente se
llega a la celebración del juicio oral en audiencia de debate.
Fundamento Legal del
Procedimiento Abreviado en nuestra Legislación Procesal Penal.
El fundamento legal del
Abreviado lo contempla el artículo 421 del Código Procesal Penal
Vigente en nuestra Entidad Federativa, que establece:
“ El
procedimiento Abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio
Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuye aquél
en su escrito de acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento.”
Nótese pues que
nuestra legislación es aun más garantista que la propia constitución
porque solo se requiere que el acusado
acepte el hecho materia de la acusación del Ministerio Público, esto implica
pues que efectuando una interpretación restrictiva de tal disposición la aceptación
del hecho que le atribuye el Ministerio Público al acusado no conlleva de
manera categórica a la aceptación de éste de su participación o autoría y con ello a la demostración de su
responsabilidad, sino que esa aceptación se constriñe exclusivamente al la
calificación jurídica del evento típico que le imputa el órgano acusador,
puesto que la aceptación de ser juzgado en base a los antecedentes de
investigación que invoque el Ministerio Público será pues la base del juez de
garantías para apoyar tal aceptación de hechos, puesto que de tal forma incluso
es así que en base a la apreciación de los mismos, en un momento dado el juez
podrá incluso dictar una sentencia absolutoria, ya que esa aceptación debe ser apoyada de manera
fehaciente por los antecedentes de prueba con que acepte el acusado ser
sentenciado en dicho procedimiento abreviado, los que deben desde luego
interpretarse al momento de valorarse de acuerdo al sistema de libre
apreciación en los términos que refieren los artículos 22 y 378 del código
Procesal Penal en vigor.
Presupuestos o Condiciones de
Procedencia del Procedimiento Abreviado.
El procedimiento
abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los
casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito
de acusación; consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador
coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.
Se escuchará a la
víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido
como acusador coadyuvante, pero su criterio de oposición no será vinculante al
juzgador, por consecuencia la incomparecencia injustificada de la víctima u
ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del
procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La
existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
Características abreviado;
a).- Es un procedimiento especial, que excluye la generalidad constituida
por el juicio oral
b).-Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público.
c).-La iniciativa del Ministerio Público para la aplicación del
procedimiento abreviado puede solicitarse luego que se vincule a proceso al
imputado, porque desde esa determinación
ha quedado establecida la apariencia de buen derecho al establecerse la
existencia del hecho que la ley penal constituya un determinado delito, además
de que se determine la probable participación o autoría del imputado en la
comisión de los hechos imputados.
d).- Además requiere que la victima y/o el acusador coadyuvante no se
oponga a la solicitud de abreviado que hace el ministerio público y que, en
caso de formular oposición por parte de la victima o del acusador coadyuvante, aquella sea
desestimada por el Juez de garantía, ya
que esa oposición no vincula al juez para aceptar o rechazar el procedimiento
abreviado.
e).
El Juez no está obligado a dictar sentencia condenatoria, en caso de
acoger a tramitación la solicitud de procedimiento abreviado, aun y cuando el
imputado haya aceptado los hechos materia de la acusación, ya que la aceptación
de los hechos en los términos que refiere el artículo 321 del código Procesal
penal vigente en nuestra Entidad Federativa, no conlleva de manera
necesaria la demostración de la
responsabilidad penal del acusado, puesto que tal supuesto se debe de demostrar
considerando el resultado de la apreciación valorativa de los antecedentes de
investigación.
Oportunidad.
La
iniciativa del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento
abreviado puede solicitarse luego que se vincule a proceso al imputado, porque
desde esa determinación ha quedado
establecida la apariencia de buen derecho al establecerse la existencia del
hecho que la ley penal constituya un determinado delito, además de que se
determine la probable participación o autoría del imputado en la comisión de
los hechos imputados; y deberá de prevalecer lo anterior hasta antes de
dictarse el auto de apertura a juicio oral, lo que conlleva a establecer así
que puede solicitarse su aplicación en tres momentos:
1.- Desde que se vincula a proceso al imputado .
2.- Por escrito durante el plazo de cierre de la investigación.
3.- En la Audiencia Intermedia hasta antes de dictarse el auto de
apertura a juicio oral.
En caso de que
el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el
Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez la
continuación del proceso de acuerdo a su etapa procesal en que se hace el
planteamiento; por tanto si ha había admitido los hechos materia de la
imputación el acusado, esa admisión no constituye de manera alguna una
confesión del acusado .
El Ministerio Público de igual forma podrá manifestar
su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por
escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia o preparación a juicio
oral. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación,
así como la pena requerida, esto virtud del acuerdo a que se llegó con el acusado.
El Ministerio
Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio
de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
Verificación
del Juez.
Antes de
resolver sobre la solicitud de aplicación Procedimiento Abreviado del Ministerio Público, el Juez verificará
que el imputado:
Ha prestado su conformidad al procedimiento
abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su
defensor;
Conociere su derecho a
exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y
aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación.
Entienda el acusado los términos del acuerdo y
las consecuencias que éste pudiera implicarle.
Acepta los hechos materia de la acusación en
forma inequívoca y de manera libre y espontánea.
Resolución sobre la solicitud de procedimiento
abreviado.
El Juez
aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los
requisitos correspondientes.
Cuando no
lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u
ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y ordenará la
continuación del proceso, y se hizo tal determinación al inicio de la audiencia intermedia, ordenará su desahogo y
en su oportunidad dictará el auto de apertura de juicio oral, en este caso, el
requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante
el juicio, por tanto deberá de rectificarse la acusación, se tendrán por no formuladas la aceptación de
los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación
efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.
Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de
conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro, de manera
que no seran considerados en la audiencia intermedia, menos aún en la de debate
de juicio oral.
Trámite en el procedimiento
abreviado.
Determinada
la procedencia del procedimiento
abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio
Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las
actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A
continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, al defensor del
acusado, e incluso la victima u ofendido podrá oponerse, sin embargo ello no
tendrá por fin ejercer debate en torno a la acusación, pues la admisión de los
hechos de la acusación por el imputado excluye todo debate por no existir
contradicción con esa admisión; y en lo que toca a la victima su oposición no
vincula al juzgador para emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de
dicho mecanismo de aceleración y finalmente la exposición final corresponderá siempre al
acusado.
Sentencia en
el procedimiento abreviado.
Terminada
la intervención de las partes, puesto que aquí no se genera debate por que si
el acusado aceptó los hechos materia de la acusación ilógico será que se
pusiera a debatir, entonces el Juez
emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar
lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En
caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada
por el ministerio Público, quien podrá incluso solicitar la aplicación de una
pena inferior a un tercio de la minima aplicable al delito imputado al acusado,
ello conlleva a establecer que si bien el Ministerio Público puede ejercer esa
facultad discrecional, sino lo hace de manera adecuada acorde a las
circunstancias del hecho y las peculiares del acusado, el juez de garantía en
beneficio del acusado podrá emitir juicio de reproche al acusado en relación a
los hechos de la acusación y su clasificación en consideración a lo establecido
por los artículos 51 y 52 del Código Penal Vigente en el estado para aplicar en
beneficio del mismo una sanción inferior a la pedida, pero nunca debe ser mayor
a la propuesta por el Fiscal.-
De igual
forma el juez de garantía al emitir fallo sobre los hechos materia de la
acusación, resultado de la apreciación valorativa de los antecedentes con que
el acusado aceptó ser sentenciado en base al sistema de libre apreciación
probatoria con sujeción a lo establecido
por los artículos 22 y 378 del Código Procesal Penal en Vigor en el Estado,
considerando obviamente la aceptación de los hechos por el imputado, determinar así que generan duda razonable para tener por
demostrado de manera plena tanto el delito como la autoría del acusado y por
ello dictar o emitir fallo absolutorio .
En ningún caso el procedimiento
abreviado en la sentencia se obstruirá o negará la concesión de los beneficios
de Ley, siendo aquellos que se encuentran previstos por el artículo 86 del
Código Penal en Vigor en el Estado, pues esa facultad propia exclusiva y
discrecional del juez de garantía se puede aplicar:
El juez de
garantía oficiosamente analizara sobre
la concesión o no de beneficios tomando como referencia los antecedentes de
investigación (antecedentes penales ) que hayan sido expuestos en la misma
audiencia en fases anteriores ( vinculacion, medidas cautelares ), cuando:
1.- El Ministerio Público y la defensa omitan debate sobre el particular,
resulta innecesario por ser facultad discrecional del juez.
2.- El Ministerio Público pide se
nieguen pero no expone antecedentes, o solicita se tengan por reproducidos o
cuando hay debate.
3.- Ambas partes piden se concedan
beneficios al imputado. Aquí el juez tomando en cuenta que el acusado admite
ser juzgado con los antecedentes que obran en la carpeta revelados al mismo
juez, este debe hacer caso omiso a tal petición en virtud de que para optar por hacer uso de esa facultad
discrecional que la ley le otorga, debe examinar si se colman los supuestos de
los artículos 73 y 86 del código penal en vigor, para lo cual debe de
considerar todos los antecedentes expuestos en la audiencia por el Ministerio
Público e incluso la defensa misma, de
ahí que si existe alguno que sea de aquellos que no hacen factible la concesión
de tales beneficios, debe invocarlo para
resolver a su libre y prudente arbitrio si otorga o no los beneficios al sentenciado.
Cuando en la acusación hay debate sobre la
petición del M. P. de que para sustentarla,
“ se tengan por reproducidos los antecedentes o argumentos expuestos
para
otras resoluciones, se debe de ordenar
la exposición conforme lo establece el artículo 425 del Código procesal penal vigente en el Estado.
Zacatecas, Zacatecas,
Diciembre del año dos mil trece.
No hay comentarios:
Publicar un comentario