martes, 5 de agosto de 2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO


 
Procedimiento abreviado

 

Generalidades:

 

                        Se trata de un procedimiento,  que constituye una vía alternativa al juicio oral, en base a los registros  de investigación que el Ministerio Público ha reunido durante esta etapa  de naturaleza más eficiente que garantista, pues implica el sacrificio de importantes  derechos procesales del imputado  en busca de una terminación más rápida, expedita y económica de la causa, cuando no hay controversia  sobre el resultado de la investigación efectuada por el Ministerio Público y supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal,  en virtud del cual el primero renuncia voluntariamente a un  juicio oral al que tiene derecho  y acepta expresamente los hechos materia de la acusación y ser sentenciado con los antecedentes de la investigación en que se funda; y solicita al Juez de Garantía la imposición de una pena rebajada hasta en un tercio de la minima señalada para el delito, pues en el evento de que la sentencia sea condenatoria, el Juez no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, sin embargo si puede imponer sanción menor a la solicitada por el Ministerio Público Acusador.

 

Concepto:

 

El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que “el procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y fallar, sumariamente, los hechos que han sido motivo de la investigación y acusación fiscal y particular, dentro de la misma audiencia de preparación, en lugar de serlo a través del juicio oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya brevísima tramitación le corresponde al Juez de garantía, quien, además, deberá dictar la sentencia definitiva. La petición de su aplicación le compete únicamente al fiscal, nadie más puede hacerlo; pero si no se cuenta con la aprobación del acusado, no existe posibilidad de su utilización”.

 

Fundamento y base Constitucional del Procedimiento Abreviado.

 

 

      El artículo 20 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos  reza:

“ El proceso penal  tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el  culpable no quede impune, y que los daños causados por el delito se reparen.”

 

                                     VII.- Una vez iniciado el proceso Penal , siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar  su terminación anticipara en los supuestos y bajo las modalidades  que determine la Ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial  voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La Ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

                                     

                                 El reconocimiento de la participación del acusado  no implica ausencia  de excluyentes de incriminación o causas extintivas de la pretensión punitiva del Estado, puesto que el juez de garantía incluso puede dictar una sentencia absolutoria, resultado de la apreciación valorativa de los antecedentes de prueba con que el imputado acepta ser sentenciado,  es por ello que con  la sola aceptación de los hechos por el acusado   queda excluido el debate.

 

 

 

                                   Lo anterior supone  diversas figuras de terminación anticipada del proceso, esto sugiere la   posibilidad de entendimientos o negociaciones entre el Ministerio Público y el imputado, ante la suficiencia probatoria inmediata, para evitar dilaciones innecesarias al proceso.

 

Así mismo surgen también  las formas de terminación anticipada del proceso siendo uno de los modelos y mecanismos de administración de justicia  que permiten mayor acceso a los tribunales y mejorar su desempeño para evitar los inconvenientes y las desventajas de la justicia judicial que residen en la formalidad del procedimiento, cristalizando entonces pues el imperativo constitucional que impone a todo órgano jurisdiccional administrar justicia pronta y expedita .

 

                              Por ello es que las formas anticipadas de solución del conflicto  como el procedimiento  Abreviado , tiene como propósito hacer más eficiente  la justicia penal, por ende su aplicación  descongestiona el sistema, pues de esta forma la solución del conflicto  se obtiene de manera que excepcionalmente se llega a la celebración del juicio oral en audiencia de debate.

                                

 

                          Fundamento Legal del Procedimiento Abreviado en nuestra Legislación Procesal Penal.

 

                        El fundamento legal del Abreviado  lo contempla  el artículo 421 del Código Procesal Penal Vigente en nuestra Entidad Federativa, que establece:

“ El procedimiento Abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuye aquél en su escrito de acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento.”

 

                            Nótese pues que nuestra legislación es aun más garantista que la propia constitución porque  solo se requiere que el acusado acepte el hecho materia de la acusación del Ministerio Público, esto implica pues que efectuando una interpretación restrictiva de tal disposición la aceptación del hecho que le atribuye el Ministerio Público al acusado no conlleva de manera categórica a la aceptación de éste de su participación o autoría   y con ello a la demostración de su responsabilidad, sino que esa aceptación se constriñe exclusivamente al la calificación jurídica del evento típico que le imputa el órgano acusador, puesto que la aceptación de ser juzgado en base a los antecedentes de investigación que invoque el Ministerio Público será pues la base del juez de garantías para apoyar tal aceptación de hechos, puesto que de tal forma incluso es así que en base a la apreciación de los mismos, en un momento dado el juez podrá incluso dictar una sentencia absolutoria, ya que  esa aceptación debe ser apoyada de manera fehaciente por los antecedentes de prueba con que acepte el acusado ser sentenciado en dicho procedimiento abreviado, los que deben desde luego interpretarse al momento de valorarse de acuerdo al sistema de libre apreciación en los términos que refieren los artículos 22 y 378 del código Procesal Penal en vigor.

 

 

Presupuestos o Condiciones de Procedencia del Procedimiento Abreviado.

 

 

                          El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación; consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

                           Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio de oposición no será vinculante al juzgador, por consecuencia la incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

 

 

Características abreviado;

 

 

a).- Es un procedimiento especial, que excluye la generalidad constituida por el juicio oral

 

b).-Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público.

 

c).-La iniciativa del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado puede solicitarse luego que se vincule a proceso al imputado, porque desde esa determinación  ha quedado establecida la apariencia de buen derecho al establecerse la existencia del hecho que la ley penal constituya un determinado delito, además de que se determine la probable participación o autoría del imputado en la comisión de los hechos imputados.

 

 

            d).- Además requiere que  la victima y/o el acusador coadyuvante no se oponga a la solicitud de abreviado que hace el ministerio público y que, en caso de formular oposición por parte de la victima o  del acusador coadyuvante, aquella sea desestimada  por el Juez de garantía, ya que esa oposición no vincula al juez para aceptar o rechazar el procedimiento abreviado.

 

        e).  El Juez no está obligado a dictar sentencia condenatoria, en caso de acoger a tramitación la solicitud de procedimiento abreviado, aun y cuando el imputado haya aceptado los hechos materia de la acusación, ya que la aceptación de los hechos en los términos que refiere el artículo 321 del código Procesal penal vigente en nuestra Entidad Federativa, no conlleva de manera necesaria  la demostración de la responsabilidad penal del acusado, puesto que tal supuesto se debe de demostrar considerando el resultado de la apreciación valorativa de los antecedentes de investigación.  

 

 

 Oportunidad.

 

 

                       La iniciativa del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado puede solicitarse luego que se vincule a proceso al imputado, porque desde esa determinación  ha quedado establecida la apariencia de buen derecho al establecerse la existencia del hecho que la ley penal constituya un determinado delito, además de que se determine la probable participación o autoría del imputado en la comisión de los hechos imputados; y deberá de prevalecer lo anterior hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, lo que conlleva a establecer así que puede solicitarse su aplicación en tres momentos:

1.- Desde que se vincula a proceso al imputado .

2.- Por escrito durante el plazo de cierre de la investigación.

3.- En la Audiencia Intermedia hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral. 

 

                     En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez la continuación del proceso de acuerdo a su etapa procesal en que se hace el planteamiento; por tanto si ha había admitido los hechos materia de la imputación el acusado, esa admisión no constituye de manera alguna una confesión del acusado .

                              

                     El Ministerio Público de igual forma podrá manifestar su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia o preparación a juicio oral. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida, esto virtud del acuerdo  a que se llegó  con el acusado.

                              

                     El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

 

Verificación del Juez.

 

 

                         Antes de resolver sobre la solicitud de aplicación Procedimiento Abreviado  del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

                              Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

                         Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación.

                              Entienda el acusado los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle.

 

                          Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.

 

 

 Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.

 

                           El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes.

                          Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y ordenará la continuación del proceso, y se hizo tal determinación al inicio de la  audiencia intermedia, ordenará su desahogo y en su oportunidad dictará el auto de apertura de juicio oral, en este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, por tanto deberá de rectificarse la acusación,  se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro, de manera que no seran considerados en la audiencia intermedia, menos aún en la de debate de juicio oral.

 

Trámite en el procedimiento abreviado.

 

 

                          Determinada la procedencia del  procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, al defensor del acusado, e incluso la victima u ofendido podrá oponerse, sin embargo ello no tendrá por fin ejercer debate en torno a la acusación, pues la admisión de los hechos de la acusación por el imputado excluye todo debate por no existir contradicción con esa admisión; y en lo que toca a la victima su oposición no vincula al juzgador para emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de dicho mecanismo de aceleración y finalmente  la exposición final corresponderá siempre al acusado.

 

Sentencia en el procedimiento abreviado.

 

                             Terminada la intervención de las partes, puesto que aquí no se genera debate por que si el acusado aceptó los hechos materia de la acusación ilógico será que se pusiera a debatir, entonces  el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el ministerio Público, quien podrá incluso solicitar la aplicación de una pena inferior a un tercio de la minima aplicable al delito imputado al acusado, ello conlleva a establecer que si bien el Ministerio Público puede ejercer esa facultad discrecional, sino lo hace de manera adecuada acorde a las circunstancias del hecho y las peculiares del acusado, el juez de garantía en beneficio del acusado podrá emitir juicio de reproche al acusado en relación a los hechos de la acusación y su clasificación en consideración a lo establecido por los artículos 51 y 52 del Código Penal Vigente en el estado para aplicar en beneficio del mismo una sanción inferior a la pedida, pero nunca debe ser mayor a la propuesta por el Fiscal.-

                           De igual forma el juez de garantía al emitir fallo sobre los hechos materia de la acusación, resultado de la apreciación valorativa de los antecedentes con que el acusado aceptó ser sentenciado en base al sistema de libre apreciación probatoria  con sujeción a lo establecido por los artículos 22 y 378 del Código Procesal Penal en Vigor en el Estado, considerando obviamente la aceptación de los hechos por el imputado,  determinar así  que generan duda razonable para tener por demostrado de manera plena tanto el delito como la autoría del acusado y por ello dictar o emitir fallo absolutorio .

 

 

En ningún caso el procedimiento abreviado en la sentencia se obstruirá o negará la concesión de los beneficios de Ley, siendo aquellos que se encuentran previstos por el artículo 86 del Código Penal en Vigor en el Estado, pues esa facultad propia exclusiva y discrecional del juez de garantía se puede aplicar:

 

                        El juez de garantía  oficiosamente analizara sobre la concesión o no de beneficios tomando como referencia los antecedentes de investigación (antecedentes penales ) que hayan sido expuestos en la misma audiencia en fases anteriores ( vinculacion, medidas cautelares ), cuando:

 

1.- El Ministerio Público y  la defensa omitan debate sobre el particular, resulta innecesario por ser facultad discrecional del juez.

 

2.- El Ministerio Público pide se nieguen pero no expone antecedentes, o solicita se tengan por reproducidos o cuando hay debate.

 

3.- Ambas partes piden se concedan beneficios al imputado. Aquí el juez tomando en cuenta que el acusado admite ser juzgado con los antecedentes que obran en la carpeta revelados al mismo juez, este debe hacer caso omiso a tal petición en virtud de que  para optar por hacer uso de esa facultad discrecional que la ley le otorga, debe examinar si se colman los supuestos de los artículos 73 y 86 del código penal en vigor, para lo cual debe de considerar todos los antecedentes expuestos en la audiencia por el Ministerio Público  e incluso la defensa misma, de ahí que si existe alguno que sea de aquellos que no hacen factible la concesión de tales beneficios, debe  invocarlo para resolver a su libre y prudente arbitrio si otorga o no los  beneficios al sentenciado.

 

 Cuando en la acusación hay debate sobre la petición del M. P. de que para sustentarla,  “ se tengan por reproducidos los antecedentes o argumentos expuestos para

otras resoluciones, se debe de ordenar la exposición conforme lo establece el artículo 425 del  Código procesal penal  vigente en el Estado.

 

 

                                                Zacatecas, Zacatecas, Diciembre del año dos mil trece.

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